“...Se establece que el tribunal ad quem sin existir un análisis preliminar, considera que dicho recurso no puede acogerse, por ser la fijación de la pena, un poder discrecional del tribunal de sentencia y por lo mismo no es susceptible de ejercer el control a través de la apelación especial. En un intento de revisión, expone que, el tribunal a quo observó los parámetros determinados en la ley sustantiva, pues el delito por el cual se le condena al procesado, fija la pena entre veinticinco a cincuenta años de prisión y siendo que la impuesta es de treinta años de prisión, no se advierte interpretación indebida del artículo citado como vulnerado. Con lo anterior se evidencia que, el tribunal de segundo grado no cumplió con fundamentar su fallo, pues en ningún momento se pronuncia en cuanto a los argumentos del apelante, referentes a que, no obstante quedó consignado en el apartado de la pena a imponer, que no se determino la peligrosidad social del procesado, no se acreditaron los antecedentes personales del acusado y de la víctima, que el daño causado y las agravantes respectivas son elementos del delito referido, se le impone la pena de treinta años, agravio decisivo que produjo un aumento de cinco años de prisión más de la pena mínima que correspondía para el delito de femicidio, siendo lo correcto veinticinco años de prisión inconmutables conforme la debida interpretación del artículo 65 del Código Penal. Es decir que, la Sala debe analizar lo denunciado por vía de la apelación especial y verificar si el tribunal de primer grado al determinar la pena, además de cumplir con imponer la correspondiente dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley para el delito imputado, reconocer si se establecieron o no los criterios de cuantificación judicial de la pena que permitieran elevarla del mínimo del rango típico, así también, si existe correlación entre lo considerado y la pena impuesta por el tribunal sentenciador. Con base en lo anterior, este tribunal de casación debe declarar procedente el presente recurso planteado por motivo de forma y ordenar el reenvío de las actuaciones para que el tribunal de origen efectúe la corrección debida...”